Por Mariano D. Fernández, Abogado, asesor de la Cámara de Industriales Mineros de Córdoba (Cemincor)
En la Argentina, la minería es una de las actividades más controladas y reguladas de la industria nacional. El medio ambiente no es un bien jurídico colectivo supremo, como en alguna oportunidad se ha sostenido.
El medio ambiente ha forjado en la sociedad una conciencia basada en la interdependencia como factor de subsistencia de la raza humana, así como del resto de la flora y fauna.
Esta conciencia ambiental ha establecido en las agendas de las políticas públicas al medio ambiente como elemento de incidencia en el desarrollo.
Los estados son los encargados de sentar el marco legal ambiental y la fiscalización por el adecuado cumplimiento de este, en el cuadro de sus competencias ambientales.
En nuestro país, la tendencia del proteccionismo ambiental ha sido receptada, lo cual ha conllevado roces y crisis entre los paradigmas "ambiental" y del "desarrollo". Estos no son excluyentes, sino complementarios.
Las diferencias que los enfrentan deben ser resueltas a la luz de una sana y justa ponderación del bien común. El medio ambiente debe ser preservado, pero ello no puede conducir a soluciones arbitrarias que detengan el desarrollo social.
La actividad minera en Argentina, como eslabón primario del desarrollo humano que representa, es constitucionalmente reconocida pero padece restricciones indebidas: ley N° 9.526 (Córdoba), ley N° 7.722 (Mendoza), ley N° 5.001 (Chubut), entre otras.
Vivimos en un estado de derecho en el que existen instituciones, vías, reglas y límites que, incluso para el medio ambiente, deben ser respetados y jamás desconocidos, lineamientos que la legislación citada no ha seguido.
Esta legislación ambiental ha sido dictada con galimatías jurídicos, y de las ciencias de la tierra, que la hacen claramente inconstitucional.
La regulación jurídica del medio ambiente debe gestarse en un plano de coordinación normativa, tal y como lo ordena la ley Nº 25.675.
Las provincias, municipios y comunas deben ejercer sus funciones legislativas y ejecutivas en el ámbito de sus competencias ambientales.
Los diferentes órdenes no pueden legislar ni administrar en forma ciega, so pretexto de lo "ambiental", desconociendo las normas constitucionales.
El medio ambiente no es un bien jurídico colectivo supremo, como en alguna oportunidad se ha sostenido, puesto que reconoce límites. Nuestra Constitución Nacional, en su artículo 41, ha establecido: "Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras (...)". Es decir, desarrollo humano y actividad productiva van en la misma sintonía del derecho a vivir en un ambiente equilibrado y sostenible.
Esta norma constitucional parece no haber sido contemplada por la legislación antiminera ni por el ejercicio del poder de policía ambiental inadecuado, lo cual paraliza el desarrollo minero por prohibirlo inconstitucionalmente, afecta al resto de la minería y lesiona los factores de competitividad e inversión de esta actividad industrial.
La minería es una de las actividades más controladas y reguladas de la industria nacional. Su devenir es factible con el adecuado y debido contralor por parte de la autoridad de aplicación, en un contexto globalizado de protección ambiental, mitigación de efectos del cambio climático y desarrollo del concepto de economía verde.
Diario La Voz