Propuesta para adecuar la Ley de Glaciares, por Eddy Lavandaio
- 3 de noviembre, 2020
Mediante un documento revelador, el geólogo Eddy Lavandaio publicó en Prensa GeoMinera su propuesta para modificar la actual Ley de Glaciares que tanta inseguridad jurídica otorga al país. Este documento trate de echar un camino de luz para que la legislación no sea prohibitiva y a la vez cumpla su cometido de proteger los glaciares. Por este medio, queremos hacer llegar al Presidente de la Comisión de Minería de la Cámara de Senadores, Dr. José Rubén Uñac, y a la Presidenta de la Comisión de Minería de la Cámara de Diputados, Dra. Lucía C
Mediante un documento revelador, el geólogo Eddy Lavandaio publicó en Prensa GeoMinera su propuesta para modificar la actual Ley de Glaciares que tanta inseguridad jurídica otorga al país. Este documento trate de echar un camino de luz para que la legislación no sea prohibitiva y a la vez cumpla su cometido de proteger los glaciares.
Por este medio, queremos hacer llegar al Presidente de la Comisión de Minería de la Cámara de Senadores, Dr. José Rubén Uñac, y a la Presidenta de la Comisión de Minería de la Cámara de Diputados, Dra. Lucía Corpacci, una propuesta para corregir un defecto de la Ley de Glaciares vigente y adecuarla a los objetivos del desarrollo sustentable de la minería argentina, respetando el objetivo original de proteger a los cuerpos de hielo considerados como reservas de recursos hídricos.
La Ley Nacional Nº 26.639 - Régimen de Presupuestos Mínimos para la Preservación de los Glaciares y del Ambiente Periglacial está vigente desde el 28 de octubre del 2010. Desde entonces, en reiteradas oportunidades hemos dicho y publicado notas explicando que su texto contiene un error conceptual acerca de la inclusión y definiciones del "ambiente periglacial".
En efecto, las definiciones de los glosarios científicos son totalmente diferentes a las de la Ley y de ninguna manera indican que ese extenso ambiente sea en sí mismo un recurso o una reserva hídrica. La mejor demostración de ese error quedó evidenciada al comparar el Inventario hecho por el IANIGLA y el texto de la Ley. Los científicos del IANIGLA solamente incluyeron y delimitaron en el Inventario a los glaciares cubiertos y descubiertos, y a los glaciares de escombros, que son los cuerpos de hielo que ameritan considerarse como reservas de recursos hídricos sujetas a protección.
Los investigadores no inventariaron el ambiente periglacial porque, como ya dijimos, no es una reserva hídrica en sí mismo. Como consecuencia, no coincide el criterio científico sobre los cuerpos a proteger y el territorio que la Ley define con el nombre de ambiente periglacial. Esta falta de coincidencia no sería trascendente si no fuera porque hay muchos e importantes yacimientos dentro del ambiente periglacial cuyos titulares no saben si podrán o no desarrollarlos. El error y la consecuente ambigüedad sobre las prohibiciones de la Ley provocan cierta inseguridad jurídica para los inversores. Por ejemplo, en el ambiente periglacial de la Cordillera de San Juan, hay un grupo de yacimientos de cobre cuyas reservas sumadas totalizan casi diez veces más cobre que el que produjo el Bajo de la Alumbrera durante veinte años. Sin embargo, desde el 2010 hasta ahora ninguno se construyó ni se puso en producción.
En el particular momento en que se desenvuelve la economía del país hay una enorme necesidad de atraer inversiones, crear producción y trabajo, y a la vez, promover la exportación y el ingreso de divisas. En ese contexto, el Gobierno Nacional ya ha manifestado que la minería es uno de los rubros esenciales para lograr ese objetivo.
La solución que proponemos es adecuar la Ley vigente para que haya coincidencia entre su texto y el correcto trabajo hecho por los científicos del IANIGLA. Para ello, y para que nadie tenga dudas sobre la solvencia científica de la propuesta, sugerimos reemplazar los artículos 1º al 7º por los textos que la propia Dirección del IANIGLA le aconsejó redactar a la Comisión de Ambiente de la Cámara de Senadores presidida por el Senador Daniel Filmus (Exp. S-2200/09) y que seguidamente detallamos.
La diferencia sustancial entre el texto vigente y la adecuación que se propone está definida en el artículo 2º, y en base a esa diferencia se adecuaron los textos de los otros artículos incluidos en la propuesta.
Cabe destacar que se respeta absolutamente el espíritu de protección que ostenta la Ley, pero con el agregado de una serie de precisiones y consideraciones que lo hacen superador. Las nuevas definiciones incorporadas al artículo 2º, donde se detallan las especificidades de los tres tipos de glaciares que se necesitan proteger; los glaciares descubiertos, los glaciares cubiertos y los glaciares de escombros, le otorgan fortaleza jurídica a la norma, pues evita la posibilidad de interpretaciones erróneas respecto del alcance de la protección y de las consecuentes prohibiciones.
Por último, nos gustaría invitar a quienes compartan nuestros deseos de crear nuevas fuentes de producción y trabajo para los argentinos, que adhieran a esta propuesta.
(*) Geólogo - Matrícula COPIG 2774A
Miembro de la Asociación Geológica de Mendoza, de la Asociación Argentina de Geólogos Economistas y de la Red de Académicos por el Desarrollo Sustentable de la Minería Argentina, e integrante invitado de la Mesa Facilitadora convocada por la Secretaría de Minería para elaborar el Plan Estratégico de Desarrollo Minero.
LOS CAMBIOS:
Artículos de la Ley Nº 26.639
Adecuación propuesta:
Sustitúyanse los artículos 1º - 2º - 3º - 4° - 5º - 6º y 7º por los siguientes:
Dice:
Artículo 1º : Objeto. La presente ley establece los presupuestos mínimos para la protección de los glaciares y del ambiente periglacial con el objeto de preservarlos como reservas estratégicas de recursos hídricos para el consumo humano; para la agricultura y como proveedores de agua para la recarga de cuencas hidrográficas; para la protección de la biodiversidad; como fuente de información científica y como atractivo turístico. Los glaciares constituyen bienes de carácter público.
Debería decir:
Artículo 1: Objeto. La presente ley establece los presupuestos mínimos para la protección de los glaciares y de los glaciares de escombros del ambiente periglacial con el objeto de preservarlos como reservas estratégicas de recursos hídricos para el consumo humano, la agricultura y las actividades industriales, como proveedores de agua para la recarga de cuencas hidrográficas y la generación de energía hidroeléctrica, y como atractivo turístico.
Dice:
Artículo 2º: Definición. A los efectos de la presente ley, se entiende por glaciar toda masa de hielo perenne estable o que fluye lentamente, con o sin agua intersticial, formado por la recristalización de nieve, ubicado en diferentes ecosistemas, cualquiera sea su forma, dimensión y estado de conservación. Son parte constituyente de cada glaciar el material detrítico rocoso y los cursos internos y superficiales de agua.
Asimismo, se entiende por ambiente periglacial en la alta montaña, al área con suelos congelados que actúa como regulador del recurso hídrico. En la media y baja montaña al área que funciona como regulador de recursos hídricos con suelos saturados en hielo
Debería decir:
Artículo 2: Definición. A los efectos de la presente ley, la protección se extiende, dentro del ambiente glacial, a los glaciares descubiertos y cubiertos, y dentro del ambiente periglacial, a los glaciares de escombros, cuerpos que cumplen uno o más de los servicios ambientales y sociales establecidos en el Artículo 1. Se entiende por:
a)Glaciares descubiertos: aquellos cuerpos de hielo perenne expuestos, formado por la recristalización de la nieve, cuyas dimensiones ameriten considerarlos como reservas hídricas.
b)Glaciares cubiertos: aquellos cuerpos de hielo perenne que poseen una cobertura detrítica o sedimentaria.
c)Glaciares de escombros: aquellos cuerpos de detritos con hielo cuyo origen está relacionado con los procesos criogénicos asociados con suelo permanentemente congelado y con hielo subterráneo o con el hielo proveniente de glaciares descubiertos o cubiertos. Son parte constituyente de cada glaciar además del hielo, el material detrítico rocoso y los cursos internos y superficiales de agua.
Dice:
Artículo 3º: Inventario. Créase el Inventario Nacional de Glaciares, donde se individualizarán todos los glaciares y geoformas periglaciares que actúan como reservas hídricas existentes en el territorio nacional con toda la información necesaria para su adecuada protección, control y monitoreo.
Debería decir:
Artículo 3: Inventario. Créase el Inventario Nacional de Glaciares, donde se individualizarán todos los glaciares descubiertos, cubiertos y de escombros que actúan como reservas hídricas existentes en el territorio nacional con toda la información necesaria para su adecuada protección, control y monitoreo.
Dice:
Artículo 4º : Información registrada. El Inventario Nacional de Glaciares deberá contener la información de los glaciares y del ambiente periglacial por cuenca hidrográfica, ubicación, superficie y clasificación morfológica de los glaciares y del ambiente periglacial. Este inventario deberá actualizarse con una periodicidad no mayor de CINCO (5) años, verificando los cambios en superficie de los glaciares y del ambiente periglacial, su estado de avance o retroceso y otros factores que sean relevantes para su conservación
Debería decir:
Artículo 4: Información Registrada. El Inventario Nacional de Glaciares deberá contener la información de los glaciares descubiertos, cubiertos y de escombros, por cuenca hidrográfica, ubicación, superficie y clasificación morfológica. Este Inventario deberá actualizarse con una periodicidad no mayor a 5 años, verificando los cambios en superficie de los glaciares, su estado de avance o retroceso y otros factores que sean relevantes para su conservación y prevención de riesgos.
Dice:
Artículo 5º: Realización del Inventario. El inventario y monitoreo del estado de los glaciares y del ambiente periglacial será realizado y de responsabilidad del Instituto Argentino de Nivología, Glaciología y Ciencias Ambientales (IANIGLA) con la coordinación de la autoridad nacional de aplicación de la presente ley.
Se dará intervención al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto cuando se trate de zonas fronterizas pendientes de demarcación del límite internacional previo al registro del inventario.
Debería decir:
Artículo 5: El Inventario Nacional de Glaciares será realizado por el Instituto Argentino de Nivología, Glaciología y Ciencias Ambientales (IANIGLA) en coordinación con la Autoridad Nacional de Aplicación de la presente ley, y con otras instituciones nacionales y provinciales competentes.
Se dará intervención al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto cuando se trate de zonas fronterizas pendientes de demarcación del límite internacional previo al registro del inventario.
Dice:
Artículo 6º: Actividades prohibidas. En los glaciares quedan prohibidas las actividades que puedan afectar su condición natural o las funciones señaladas en el artículo 1º, las que impliquen su destrucción o traslado o interfieran en su avance, en particular las siguientes:
a) La liberación, dispersión o disposición de sustancias o elementos contaminantes, productos químicos o residuos de cualquier naturaleza o volumen.Se incluyen en dicha restricción aquellas que se desarrollen en el ambiente periglacial;
b) La construcción de obras de arquitectura o infraestructura con excepción de aquellas necesarias para la investigación científica y las prevenciones de riesgos;
c) La exploración y explotación minera e hidrocarburífera. Se incluyen en dicha restricción aquellas que se desarrollen en el ambiente periglacial;
d) La instalación de industrias o desarrollo de obras o actividades industriales.
Debería decir:
Artículo 6: Actividades Prohibidas. Se prohíben las actividades que puedan afectar la condición natural de los glaciares descubiertos, cubiertos y de escombros, o sus funciones señaladas en el artículo 1º, las que impliquen su destrucción o traslado, o las que interfieran en su avance. Se prohíben, en particular, las siguientes actividades:
a) La liberación, dispersión o disposición de sustancias o elementos contaminantes, productos químicos o residuos de cualquier naturaleza o volumen;
b) La construcción de obras de arquitectura o infraestructura, con excepción de las necesarias para la investigación científica, la prevención de riesgos;
c) La exploración y explotación minera o hidrocarburífera.
d) La instalación de industrias o desarrollo de obras o actividades industriales.
Dice:
ARTICULO 7º ? Evaluación de impacto ambiental. Todas las actividades proyectadas en los glaciares y en el ambiente periglacial, que no se encuentran prohibidas, estarán sujetas a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental y evaluación ambiental estratégica, según corresponda conforme a su escala de intervención, en el que deberá garantizarse una instancia de participación ciudadana de acuerdo a lo establecido en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley N° 25.675 ?Ley General del Ambiente?, en forma previa a su autorización y ejecución, conforme a la normativa vigente.
Se exceptúan de dicho requisito las siguientes actividades:
a) De rescate, derivado de emergencias;
b) Científicas, realizadas a pie o sobre esquíes, con eventual toma de muestras, que no dejen desechos en los glaciares y el ambiente periglacial;
c) Deportivas, incluyendo andinismo, escalada y deportes no motorizados que no perturben el ambiente.
Debería decir:
Artículo 7: Evaluación de impacto ambiental Todas las actividades proyectadas en los glaciares descubiertos, cubiertos y de escombros, que no se encuentran prohibidas estarán sujetas a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental que corresponda conforme a su escala de intervención, previo a su autorización y ejecución, conforme a la normativa vigente.
Se exceptúan de dicho requisito las siguientes actividades:
a) De rescate, derivado de emergencias aéreas o terrestres;
b) Científicas, realizadas a pie o sobre esquíes, con eventual toma de muestras, que no dejen desechos en los glaciares;
c) Deportivas, incluyendo andinismo, escalada y deportes no motorizados que no perturben el ambiente.
(Aclaración: Todos los cuerpos de hielo aquí definidos ya han sido incorporados al inventario realizado por el IANIGLA)
Prensa GeoMinera